Acuerdo con el Reino de los Países Bajos, Respecto de Aruba, para el Intercambio de Información con Respecto a los Impuestos
Art. 6. Intercambio de información
  
  1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán información para administrar y cumplir con las disposiciones de sus legislaciones internas relativas a los impuestos comprendidos por este Acuerdo, incluyendo la información para llevar a cabo la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, y la recuperación y ejecución de créditos fiscales, o la investigación o enjuiciamiento de asuntos fiscales.
  2. La legislación o prácticas de la Parte Requerida relacionadas con la recepción y revelación de la información a que se refiere este Acuerdo, no evitará ni afectará las medidas respectivas de la autoridad competente de la Parte Requerida para obtener y proporcionar información:
  1. de apoderados o personas que actúen como agentes o fiduciarios, así como de entidades financieras;
  2. relacionada con la identificación de accionistas o socios de una persona u otra entidad colectiva; o
  3. en poder de la autoridad competente.
  1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se transmitirán mutuamente de forma espontánea, información previsiblemente relevante para los fines a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo. Las autoridades competentes determinarán la información a ser intercambiada, estableciendo la forma y el idioma en los cuales será proporcionada.
  2. La autoridad competente de la Parte Requerida proporcionará la información a solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente para efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo. Cuando la información disponible en los archivos fiscales de la Parte Requerida no sea suficiente para cumplir con la solicitud, esa Parte utilizará todas las medidas pertinentes para recabar información, establecidas en su legislación interna, con la finalidad de proporcionar a la Parte Requirente la información solicitada, tales como la revisión de libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser útiles o fundamentales para dicha solicitud.
  3. Cuando una Parte Contratante solicite información conforme al párrafo 4 de este Artículo, la Parte Requerida obtendrá la información de la misma forma, y la proporcionará de la misma manera, como si el impuesto de la Parte Requirente fuera el impuesto de la Parte Requerida y estuviera siendo impuesto por esta última Parte mencionada.
  4. Si específicamente lo solicita la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida observará, en la medida que lo permita su legislación interna, los siguientes procedimientos y formalidades para proporcionar la información solicitada:
  1. especificar el momento y el lugar para la toma de declaración o la generación de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;
  2. conseguir para revisión el original de los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles, sin modificarlos;
  3. conseguir o generar copias autenticadas y correctas de originales (incluyendo libros, documentos, declaraciones y registros);
  4. determinar la autenticidad de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles generados;
  5. llevar a cabo cualquier otra medida que no sea contraria a la legislación y prácticas administrativas de la Parte Requerida; y
  6. certificar, ya sea que se siguieron los procedimientos solicitados por la autoridad competente de la Parte Requirente o que los procedimientos solicitados no se pudieron seguir, con una explicación de la razón de ello.
  1. Las disposiciones de los párrafos anteriores serán interpretadas para imponer sobre una Parte Contratante la obligación de utilizar todos los medios legales y su mejor esfuerzo para cumplimentar una solicitud.
  2. La Parte Requerida actuará con la debida diligencia y responderá una solicitud dentro de sesenta (60) días a partir de la recepción de la solicitud.
  3. En caso de imposibilidad para satisfacer una solicitud en el periodo de tiempo establecido para ese fin, o derivado de una dificultad para obtener la información o de una declinación de la solicitud, la autoridad competente de la Parte Requerida informará de dicho evento a la autoridad competente de la Parte Requirente, manifestando la fecha probable en que podría ser enviada la respuesta, la naturaleza de los obstáculos, la dificultad para obtener la información o las razones de la negativa de la solicitud, según sea el caso.
  4. Cuando la información sea solicitada por una Parte Contratante de conformidad con las disposiciones de este Artículo, la Parte Requerida, no obstante que dicha información pueda no ser necesaria en ese momento para los fines impositivos de dicha Parte, la obtendrá y suministrará de la misma forma como si el impuesto de la Parte Requirente fuera el impuesto de la Parte Requerida y hubiera sido aplicado por esta última Parte mencionada.
  5. La información obtenida conforme a este Acuerdo será considerada cierta, simplemente por razón de su recepción por la Parte Requirente, a menos que se proporcione evidencia en contrario.
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