Acuerdo con Jersey para el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Art. 6. Inspecciones Fiscales en el Extranjero
Mediante una notificación razonable, una Parte podrá permitir a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte entrar en su territorio, en la medida permitida por su legislación interna, con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de las personas interesadas. La autoridad competente de la Parte mencionada en segundo lugar notificará a la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar el momento y el lugar de la reunión con las personas interesadas.
A petición de la autoridad competente de una Parte, la autoridad competente de la otra Parte podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo lugar.
Si se accede a la petición a que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente de la Parte que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte, el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer lugar para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.