Acuerdo con la Isla del Hombre para el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Art. 6. Inspecciones Fiscales en el Extranjero
  
  1. Con suficiente anticipación, la Parte Requirente podrá solicitar que la Parte Requerida permita a los representantes de la autoridad competente de la Parte Requirente, el acceso al territorio de la Parte Requerida, en la medida que lo permita su legislación interna, para entrevistar a personas físicas y examinar registros con el consentimiento previo por escrito de las personas físicas y otras personas involucradas.  La autoridad competente de la Parte Requirente deberá notificar a la autoridad competente de la Parte Requerida del momento y lugar donde se llevará a cabo la reunión prevista con las personas involucradas.
  2. A petición de la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá permitir que los representantes de la autoridad competente de la Parte Requirente asistan a una inspección fiscal en el territorio de la Parte Requerida.
  3. Si se accede a la petición a que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente de la Parte Requerida que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la Parte Requirente del momento y el lugar de la inspección, la autoridad o persona autorizada para llevarla a cabo, y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte Requerida para la realización de la inspección.  La Parte Requerida que realice la inspección tomará todas las decisiones relacionadas con la misma.
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