Acuerdo con Gibraltar para el intercambio de información entre materia tributaria
Art. 6. Inspecciones fiscales en el extranjero
  
  1. Con suficiente anticipación, una de las Partes puede solicitar que la otra Parte permita a los funcionarios de la Parte mencionada en primer lugar, el acceso al territorio de la Parte mencionada en segundo lugar, en la medida que lo permita la legislación interna de la Parte mencionada en primer lugar, para entrevistar a personas físicas y examinar registros con el consentimiento previo por escrito de las personas involucradas. La autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar deberá notificar a la autoridad competente de la Parte mencionada en segundo lugar, del momento y lugar donde se llevará a cabo la reunión prevista con las personas involucradas.
  2. A petición de la autoridad competente de una Parte, la autoridad competente de la otra Parte podrá permitir que los representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar, estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en el territorio de la Parte mencionada en segundo lugar.
  3. Si se accede a la petición a que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente de la Parte que realice la inspección, notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte, del momento y el lugar de la inspección, la autoridad o persona autorizada para llevarla a cabo, y los procedimientos y condiciones requeridos por la Parte mencionada en primer lugar para la realización de la inspección. La Parte que realice la inspección, tomará todas las decisiones relacionadas con la realización de la misma.
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