Acuerdo con Liechtenstein para el intercambio de información entre materia tributaria
Art. 5. Intercambio de información previa solicitud
  
  1. La autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar, previa solicitud de la Parte requirente, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la Parte requerida la necesite para sus propios fines fiscales, o que la conducta investigada pudiera constituir un delito de conformidad con la legislación de la Parte requerida si dicha conducta ocurriera en el territorio de la Parte requerida. La autoridad competente de la Parte requirente hará la solicitud de información de acuerdo a este Artículo sólo cuando no haya podido obtener la información solicitada a través de otros medios en su propio territorio, salvo que dichos medios recurridos ocasionaran una dificultad desproporcionada.
  2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento a la solicitud de información, esa Parte usará todas las medidas pertinentes para recabarla con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, independientemente de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales.
  3. Si la autoridad competente de la Parte requirente lo solicita específicamente, la autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar información de conformidad con este Artículo, en la medida que lo permita su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.
  4. Cada Parte Contratante deberá asegurarse de que su autoridad competente, de conformidad con los términos establecidos en este Acuerdo, tiene la facultad de obtener y proporcionar, previa solicitud:
  1. información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo los agentes y fiduciarios;
  2. información relacionada con la propiedad de sociedades, sociedades de personas y otras personas, incluyendo,
  1. en el caso de fondos o planes de inversión, información sobre las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o esquema;
  2. en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones y empresas (“Anstalten”), información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios;

siempre que el presente Acuerdo no establezca una obligación para las Partes Contratantes de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a las sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.

  1. Al realizar una solicitud de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente deberá formular una solicitud por escrito con el mayor detalle posible y proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida, con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:
  1. la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
  2. el ejercicio fiscal del cual se solicita la información;
  3. una declaración sobre la información solicitada, en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida;
  4. la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
  5. los motivos para considerar que la información solicitada es previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación fiscal interna de la Parte requirente, respecto a la persona señalada en el inciso a);
  6. los motivos para considerar que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida o está en posesión o control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida;
  7. en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona que se considere que tiene en su posesión la información solicitada;
  8. una declaración en el sentido de que la solicitud es acorde con la legislación y las prácticas administrativas de la Parte requirente, y que si la información solicitada se encontrara en la jurisdicción de dicha Parte requirente, la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información bajo la legislación o en el curso normal de la práctica administrativa de la Parte requirente y que la solicitud de información es acorde con el presente Acuerdo; y
  9. una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquéllos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
  10. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada a la Parte requirente tan pronto como sea posible. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida deberá:
  1. Confirmar por escrito a la autoridad competente de la Parte requirente la recepción de la solicitud notificándole, en su caso, las deficiencias que hubiere en la solicitud, dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de su recepción.
  2. Si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa (90) días a partir de la recepción de la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando la razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones de su negativa.
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