Art. 05. Intercambio de información previa solicitud
Acuerdo con Gibraltar para el intercambio de información entre materia tributaria
Art. 5. Intercambio de información previa solicitud
La autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar, previa solicitud de la Parte Requirente, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la Parte Requerida la necesite para sus propios fines fiscales, o que la conducta investigada pudiera constituir un delito de conformidad con la legislación de la Parte Requerida si dicha conducta ocurriera en el territorio de la Parte Requerida. La autoridad competente de la Parte Requirente únicamente efectuará una solicitud de información conforme a este Artículo cuando no sea posible obtener la información solicitada por otros medios, excepto cuando el recurrir a dichos medios ocasione dificultades desproporcionadas.
Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento con la solicitud de información, la Parte Requerida usará todas las medidas pertinentes para recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte Requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte Requerida pueda no necesitar, en ese momento, dicha información para sus propios fines fiscales. En la validación de una solicitud por la Parte Requerida, únicamente aplicarán aquellos privilegios bajo la legislación y práctica de la Parte Requerida y cualquier privilegio bajo la legislación y práctica de la Parte Requirente será reservado para resolución de la Parte Requirente.
Si es solicitado específicamente por la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar información conforme a este Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de registros originales.
Cada Parte deberá asegurarse de que cuenta con la facultad, para los fines especificados en el Artículo 1 del presente Acuerdo y conforme al Artículo 2 de este Acuerdo, de obtener y proporcionar, a través de su autoridad competente y previa solicitud:
información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona, incluyendo a los mandatarios y fiduciarios, que actúen en calidad de agente o fiduciaria;
información relacionada con el beneficiario efectivo de sociedades, sociedades de personas, y otras personas, incluyendo en el caso de fondos de inversión colectivos, información sobre acciones, unidades y otros intereses; y en el caso de fideicomisos, información sobre fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios, siempre que el presente Acuerdo no genere una obligación para una Parte, de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con relación a sociedades cotizadas en bolsa o fondos públicos de inversión colectiva, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
Cualquier solicitud de información efectuada por una Parte estará estructurada con el mayor grado de especificidad posible. En todos los casos, dichas solicitudes especificarán por escrito lo siguiente:
la identidad del contribuyente sometido a inspección o investigación;
el periodo con respecto al cual se solicita la información;
la naturaleza de la información solicitada y la forma en la cual la Parte Requirente preferiría recibirla;
el tema bajo la legislación fiscal de la Parte Requirente, con respecto al cual se busca la información;
los motivos para considerar que la información solicitada es previsiblemente relevante para la administración y ejecución tributaria de la Parte Requirente, con respecto a la persona identificada en el inciso (a) de este párrafo;
razones fundadas para considerar que la información solicitada está presente en la Parte Requerida, o está en posesión o se pueda obtener por una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;
en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de cualquier persona que se considere que posee o tiene bajo su control la información solicitada;
una declaración en el sentido de que la solicitud está de conformidad con la legislación y las prácticas administrativas de la Parte Requirente, y que sería obtenible conforme a la legislación de la Parte Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa en circunstancias similares, ambos para sus propios fines fiscales y como respuesta a una solicitud válida de la Parte Requerida conforme al presente Acuerdo;
una declaración en el sentido de que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios razonables disponibles en su propia jurisdicción para obtener la información, excepto aquéllos que ocasionaran dificultades desproporcionadas.
La autoridad competente de la Parte Requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea razonablemente posible a la Parte Requirente. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá:
confirmar por escrito la recepción de la solicitud a la autoridad competente de la Parte Requirente y notificará a la autoridad competente de la Parte Requirente las deficiencias en la solicitud, si las hubiera, dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la recepción de la solicitud; y
si la autoridad competente de la Parte Requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa (90) días a partir de la recepción de la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte Requirente, explicando la razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones de su negativa.