Acuerdo con los Estados de Guernsey para el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Art. 5. Inspecciones Fiscales en el Extranjero
Con suficiente anticipación, una Parte podrá permitir a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte entrar en su territorio, limitado por lo permitido en su legislación interna, con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de las personas físicas u otras personas interesadas. La autoridad competente de la segunda Parte mencionada notificará a la autoridad competente de la primera Parte mencionada el momento y el lugar de la reunión con las personas físicas involucradas.
A petición de la autoridad competente de una Parte, la autoridad competente de la otra Parte podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la primera Parte mencionada asistan a una inspección fiscal en el territorio de la segunda Parte mencionada.
Si se concede la petición a que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente de la Parte que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o persona designada para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer lugar para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones en lo que se refiere a la misma.