- Para los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado Contratante realiza toda o parte de su actividad.
- La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:
- una sede de dirección;
- una sucursal;
- una oficina;
- una fábrica;
- un taller, y
- una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
- La expresión “establecimiento permanente” también comprende una obra o una construcción, proyecto de montaje o instalación, o torre de perforación o plataforma petrolífera o buque utilizado para la exploración o explotación de recursos naturales o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración superior a seis meses.
Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa, conforme a lo dispuesto por el Artículo 9, deberán ser consideradas conjuntamente con el periodo durante el cual la empresa asociada lleve a cabo actividades, siempre que dichas actividades sean idénticas o substancialmente similares.
- No obstante lo dispuesto anteriormente en el presente Artículo, se considera que el término “establecimiento permanente” no incluye:
- la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, entregar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
- el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, entregarlas o exponerlas;
- el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa;
- el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información, para la empresa;
- el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas, o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa;
- el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los incisos a) al e), siempre que el conjunto de la actividad conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación del inciso f) de este párrafo.
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que dicha persona realiza para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado a este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.
- No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el párrafo 7.
- No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el sólo hecho de que realice sus actividades empresariales por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, no se hayan establecido o impuesto condiciones que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.
- El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sólo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.