Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 5. Establecimiento permanente
A efectos del presente Convenio, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
La expresión establecimiento permanente comprende, en especial:
una sede de dirección;
una sucursal;
una oficina;
una fábrica;
un taller;
una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
Una obra o un proyecto de construcción o instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con ellos constituyen un establecimiento permanente solo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración superior a seis meses.
No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que el término establecimiento permanente no incluye:
la utilización de instalaciones con el .único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
el mantenimiento de un deposito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el .único fin de almacenarlas, exoneras o entregarlas;
el mantenimiento de un deposito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el .único fin de que sean transformadas por otra empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el .único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el .único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
el mantenimiento en México de una oficina de representación de un banco cuando las actividades de la oficina de representación estén limitadas por la legislación mexicana a actividades que sean de naturaleza preparatoria o auxiliar;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el .único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) a f) del presente párrafo, a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7 del presente Articulo actue en nombre de la empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerara que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 del presente Artículo y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.
No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplica el párrafo 7.
No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, si las actividades de dicho agente se realizan total o casi totalmente para la empresa y las condiciones aceptadas o impuestas entre ellos en sus relaciones comerciales o financieras difieran de las que serían aceptadas o impuestas si éste no fuera el caso, no se considera este agente como un agente que goce de un estatuto independiente a los efectos del presente párrafo.
El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.