Convenio con Bahréin para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 5. Establecimiento permanente
  
  1.  Para los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa de un Estado Contratante realiza toda o parte de su actividad empresarial.
  2. La expresión “establecimiento permanente” comprende especialmente:
  1. una sede de dirección;
  2. una sucursal;
  3. una oficina;
  4. una fábrica;
  5. un taller;
  6. una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
  7. una refinería;
  8. un punto de venta de mercancía de liquidación; y
  9. un almacén en relación con una persona que proporciona instalaciones para almacenaje a otros.
  10. La expresión “establecimiento permanente” también comprende:
  1. una obra o construcción, un proyecto de montaje o instalación, o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen por un período superior a seis meses;
  2. la prestación de servicios por una empresa, incluyendo los de consultoría, a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dichas actividades, pero sólo cuando dichos servicios continúen (para el mismo proyecto o para uno relacionado) en un Estado Contratante por un período o períodos que en conjunto excedan de 183 días en cualquier período de doce meses.
  3. La prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente realizados por una persona física, pero únicamente cuando dichos servicios o actividades continúen en un Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan de 183 días en cualquier periodo de doce meses.

Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere el párrafo 3, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa, conforme a lo dispuesto por el Artículo 9, deberán ser consideradas conjuntamente con el período durante el cual la empresa asociada lleve a cabo actividades, si las actividades de ambas empresas son idénticas o substancialmente similares.

  1. Se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante y que realiza actividades empresariales a través de ese establecimiento permanente sí en ese Estado, éste lleva a cabo cualquier actividad que esté relacionada directamente con la exploración o la producción de petróleo crudo u otros hidrocarburos naturales provenientes del suelo en ese Estado, ya sea por su propia cuenta o en el refinamiento de petróleo crudo propiedad del mismo o de otros, producido en cualquier parte, en sus instalaciones en ese Estado.
  2. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
  1. el uso de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
  2. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
  3. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
  4. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de reunir información, para la empresa;
  5. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas u otras actividades similares, para la empresa, que tengan carácter preparatorio o auxiliar.
  1. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 8, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquiera de las actividades que dicha persona realice por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 5 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado a este lugar fijo como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
  2. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta al reaseguro, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el párrafo 8.
  3. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el sólo hecho de que realice sus actividades empresariales por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, no se hayan establecido o impuesto condiciones que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.
  4. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sólo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
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