Convenio con Panamá para evitar la doble imposición tributaria
Art. 5. Establecimiento permanente
Para los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
La expresión “establecimiento permanente” incluye en especial:
una sede de dirección;
una sucursal;
una oficina;
una fábrica;
un taller; y
una mina, pozo de petróleo o de gas, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
Asimismo, la expresión “establecimiento permanente” comprende:
Una obra, una construcción o un proyecto de instalación o montaje o unas actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando tales obras, proyecto o actividades continúen durante un período superior a 9 meses, dentro de un período cualquiera de doce meses.
La prestación de servicios en un Estado Contratante por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa, pero sólo en el caso de que dichos empleados o personal permanezcan en ese Estado Contratante para la ejecución del mismo proyecto u otro proyecto conexo, durante un período o períodos que en total excedan de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses.
El uso de estructuras, instalaciones, plataformas de perforación, barcos u otros equipos sustanciales similares para la exploración o la explotación de recursos naturales; o en actividades relacionadas con dicha exploración o explotación durante un período o períodos que en total excedan de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses.
No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente únicamente por razón de:
la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa actividades de carácter auxiliar o preparatorio; o
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con, el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los incisos a) al e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el apartado 7, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante con respecto a cualesquier actividad que esa persona emprenda para la empresa, si esa persona:
tiene y ejerce habitualmente en ese Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 5 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o
no tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías que utiliza para entregar regularmente bienes o mercancías por cuenta de la empresa, siempre que dichos bienes o mercancías se vendan en el Estado Contratante en el que el depósito esté situado.
No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y ésta y el agente estén unidos en sus relaciones comerciales o financieras por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por personas independientes, no se le considerará como agente independiente en el sentido del presente apartado.
No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante, excepto por lo que respecta al reaseguro, dispone de un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura riesgos situados en él a través de una persona distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 7.
El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.