Convenio con Luxemburgo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 5. Establecimiento permanente
A los efectos del presente Convenio, el termino establecimiento permanenteª significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
El termino establecimiento permanente incluye, en especial:
una sede de dirección;
una sucursal;
una oficina;
una fabrica;
un taller; y
una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
El termino establecimiento permanente también incluye una obra, un proyecto de construcción, instalación o montaje, o actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración mayor a seis meses.
No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que el termino establecimiento permanenteª no incluye:
la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
el mantenimiento de un deposito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exhibirlas o entregarlas;
el mantenimiento de un deposito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información, para la empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el .único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas, preparar la colocación de prestamos o desarrollar actividades similares que tengan carácter auxiliar o preparatorio, para la empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el .único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) a e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona – distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7- acta por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerar que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza para la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.
No obstante las disposiciones anteriores del presente Articulo, se considera que una empresa asegura- dora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en El por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al cual se le aplica el párrafo 7.
No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas acoten dentro del marco ordinario de su actividad empresarial, y que, en sus relaciones comerciales y financieras con la empresa, no estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serian generalmente acordadas por agentes independientes.
El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.