Convenio con Kuwait para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 5. Establecimiento permanente
Para los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:
una sede de dirección;
una sucursal;
una oficina;
una fábrica;
un taller; y
una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o la explotación de recursos naturales.
Una obra, un proyecto de construcción, montaje o instalación o actividades de supervisión relacionadas con éstos, llevados a cabo en un Estado Contratante, constituyen un establecimiento permanente sólo si dicha obra, proyecto o actividades continúan por un periodo mayor a seis meses.
La prestación de servicios por una empresa de un Estado Contratante, incluidos los servicios de consultoría o de administración, a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, constituye un establecimiento permanente pero sólo si las actividades de tal naturaleza continúan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en el otro Estado durante un periodo o periodos que en total exceda de 183 días, dentro de cualquier periodo de doce meses.
La prestación de servicios profesionales o de otras actividades de carácter independiente por una persona física en un Estado Contratante, constituye un establecimiento permanente sólo cuando las actividades de tal naturaleza continúan por un periodo o periodos que en total exceda de 183 días, dentro de cualquier periodo de doce meses.
Para efectos del cómputo de los plazos a que se refieren los párrafos 3 a 5, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa, en términos de lo establecido en el Artículo 9, deberán ser consideradas conjuntamente con el periodo durante el cual las actividades son realizadas por la empresa asociada, siempre que las actividades de ambas empresas sean idénticas o sustancialmente similares.
No obstante lo dispuesto anteriormente en el presente Artículo, la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exhibirlas o entregarlas;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información para la empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del desarrollo combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de dicha combinación, conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 10, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que dicha persona realiza para la empresa, a menos que sus actividades se limiten a las mencionadas en el párrafo 7 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado a este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.
No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el párrafo 10.
No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el solo hecho de que realice en ese otro Estado actividades empresariales por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que esas personas actúen en el desempeño ordinario de sus negocios. Sin embargo, cuando dichas personas realicen todas o casi todas sus actividades en nombre de la empresa o de otras empresas que estén controladas por ésta o que tengan el control de la misma, dichas personas no serán consideradas como agentes independientes en el contexto del presente párrafo.
El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.