Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 5. Establecimiento permanente
A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
La expresión “establecimiento permanente” incluye, en especial:
una sede de dirección;
una sucursal;
una oficina;
una fábrica;
un taller; y
una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
La expresión “establecimiento permanente” también incluye una obra, un proyecto de construcción, instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades, tengan una duración superior a seis meses.
No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exhibirlas o entregarlas;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información para la empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, investigaciones científicas o preparar la colocación de préstamos o desarrollar actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 8- actúe en nombre de la empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.
No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 8.
Una persona que se dedique en un Estado Contratante a la exploración del fondo marino y su subsuelo o en la explotación de recursos naturales ahí situados, así como en actividades que sean complementarias o auxiliares a dichas actividades, se considera que ejerce dichas actividades por medio de un establecimiento permanente en este Estado. Sin embargo, esta disposición no se aplicará cuando estas actividades sean llevadas a cabo en el otro Estado Contratante por un periodo que no exceda en total de 30 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado.
No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en este Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, si las actividades de dicho agente se realizan total o casi totalmente para la empresa y las condiciones aceptadas o impuestas entre ellos en sus relaciones comerciales o financieras difieran de las que serían aceptadas o impuestas si éste no fuera el caso, no se considerará a este agente como un agente que goce de un estatuto independiente a los efectos del presente párrafo.
El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en este otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.