Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 5. Establecimiento permanente
  
  1. Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
  2. La expresión “establecimiento permanente” incluye, en especial:
  1. una sede de dirección;
  2. una sucursal;
  3. una oficina;
  4. una fábrica;
  5. un taller;
  6. un local para realizar ventas;
  7. un almacén mediante el cual una persona proporcione instalaciones de almacenaje a otros;
  8. una granja, plantación u otro lugar en el que se lleven a cabo actividades agrícolas, forestales, de plantación o actividades relacionadas; y
  9. una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
  1. El término “establecimiento permanente” asimismo comprende:
    1. Una obra o construcción, proyecto de instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, únicamente si dicha obra, proyecto o actividades duran más de seis meses.
    2. La prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultoría, a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero únicamente cuando las actividades de dicha naturaleza continúen (para el mismo proyecto o para uno relacionado) en el país por un periodo o periodos que en conjunto excedan de 90 días dentro de cualquier periodo de 12 meses.
  2. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que el término “establecimiento permanente” no incluye:
    1. la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
    2. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exhibirlas;
    3. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa;
    4. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recabar información, para la empresa;
    5. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;
    6. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) al e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de dicha combinación, conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
  3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto a cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona:
    1. ostente y ejerza habitualmente en ese Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente, conforme a las disposiciones de ese párrafo;
    2. no ostente dichos poderes, pero habitualmente mantenga en el Estado mencionado en primer lugar, existencias de bienes o mercancías con las que regularmente efectúe entregas de bienes o mercancías a nombre de la empresa; o
    3. habitualmente levante pedidos en el Estado mencionado en primer lugar, total o casi totalmente para la misma empresa.
  4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta al reaseguro, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se aplique el párrafo 7.
  5. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando las actividades de dicho agente se efectúen total o casi totalmente a nombre de esa empresa, y las condiciones que sean aceptadas o impuestas entre esa empresa y el agente, en sus relaciones comerciales o financieras difieran de aquéllas que habrían sido aceptadas entre empresas independientes, no será considerado como un agente que goce de un estatuto independiente conforme a lo señalado en este párrafo.
  6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
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