Acuerdo con Argentina  para evitar la doble imposición
Art. 05. Establecimiento permanente
  
  1. A los efectos del presente Acuerdo, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
  2. Asimismo, el término “establecimiento permanente” comprende en especial:
  1. una sede de dirección;
  2. una sucursal;
  3. una oficina;
  4. una fábrica;
  5. un taller;
  6. una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración, explotación o extracción de recursos naturales incluida la actividad pesquera.
  7. El término “establecimiento permanente” asimismo comprende:
  1. una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos, pero sólo cuando dichas obras, proyectos o actividades continúen durante un periodo superior a seis (6) meses;
  2. la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de seis (6) meses, dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.

Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere el presente apartado, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa en términos de lo establecido en el Artículo 9, deberán ser consideradas conjuntamente con el periodo durante el cual las actividades son realizadas por la empresa asociada, siempre que las actividades de ambas empresas sean idénticas o similares.

  1. No obstante las disposiciones precedentes en este Artículo se considera que el término “establecimiento permanente” no incluye:
  1. la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
  2. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
  3. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
  4. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
  5. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;
  6. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
  7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente independiente, al que será aplicable el apartado 7, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, con relación a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa, si dicha persona:
  1. posee y habitualmente ejerce en dicho Estado poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o
  2. no posee tales poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías desde el cual regularmente entrega bienes o mercancías por cuenta de la empresa.
  1. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente independiente al cual se le aplica el apartado 7 del presente Artículo.
  2. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, las condiciones no difieren de aquellas generalmente acordadas por agentes independientes. No obstante, cuando las actividades de dicho agente sean ejercidas total o principalmente para dicha empresa, la persona no será considerada un agente independiente de acuerdo con las disposiciones de este apartado.
  3. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, o que realiza actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
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