Convenio con el gobierno de la República de Indonesia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 5. Establecimiento Permanente
  
  1. A los efectos del presente Acuerdo, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado Contratante realiza toda o parte de su actividad en el otro Estado Contratante.
  2. El término “establecimiento permanente” incluye, en especial:
  1. una sede de dirección
  2. una sucursal;
  3. una oficina:
  4. una fábrica;
  5. un taller;
  6. un almacén o bodega utilizados como local para realizar ventas;
  7. una granja o plantación; y
  8. una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción, exploración o explotación de recursos naturales, equipo de perforación o buque extractor.
  9. El término “establecimiento permanente” igualmente incluye:
  1. una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje, o actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración mayor a seis meses;
  2. la prestación de servicios, incluyendo los de consultoría prestados por una empresa para esos propósitos, pero sólo cuando los servicios de esa naturaleza continúen (relativo al mismo proyecto o un proyecto relacionado) dentro del país por un periodo o periodos que en conjunto sean mayores a 91 días dentro de cualquier periodo de doce meses.
  3. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que el término “establecimiento permanente” no incluye:
  1. la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, o exhibir bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
  2. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exhibirlas;
  3. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
  4. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información, para la empresa;
  5. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas, preparar la colocación de préstamos o desarrollar actividades similares que tengan carácter auxiliar o preparatorio, para la empresa;
  6. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) a e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
  7. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7- actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el estado mencionado en primer lugar con respecto a cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona:
  1. ostente o ejerza habitualmente en ese estado poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo; o
  2. no tiene dichos poderes, pero mantiene habitualmente en el estado mencionado en primer lugar un inventario de bienes o mercancías del cual regularmente entrega bienes o mercancías en nombre de la empresa; o
  3. manufactura o procesa en ese estado para la empresa bienes o mercancías pertenecientes  a la empresa.
  1. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al cual se le aplica el párrafo 7.
  2. No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades empresariales en ese otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad empresarial, y que, en sus relaciones comerciales y financieras con la empresa, no estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.

Sin embargo, cuando dicho agente dedique sus actividades totalmente o casi totalmente en nombre de esa empresa, él no será considerado un agente que goce de un estatuto independiente en el sentido de este párrafo.

  1. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
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