Acuerdo con el Reino de los Países Bajos, Respecto de Aruba, para el Intercambio de Información con Respecto a los Impuestos
Art. 5. Establecimiento permanente
  
  1. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se defina algo distinto:
  1. la expresión “Parte Contratante” significa México o el Reino de los Países Bajos, respecto de Aruba, según lo requiera el contexto;
  2. el término “Aruba” significa la parte del Reino de los Países Bajos que está situada en el Mar del Caribe y consiste en el territorio de Aruba, incluyendo las aguas territoriales del mismo y la parte del fondo marino y su subsuelo, sobre el cual el Reino de los Países Bajos ejerce derechos soberanos de conformidad con el derecho internacional;
  3. el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico incluye el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;
  4. la expresión “autoridad competente” significa en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en el caso de Aruba, el Ministro a cargo de Hacienda o su representante autorizado;
  5. el término “persona” comprende a una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;
  6. el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;
  7. la expresión “sociedad cotizada en Bolsa” significa cualquier sociedad cuya principal clase de acciones cotice en un mercado de valores reconocido, siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta de acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
  8. la expresión “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y valor de la sociedad;
  9. la expresión “mercado de valores reconocido” significa cualquier mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Partes Contratantes;
  10. la expresión “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva público” significa cualquier fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata “del público” para su compra, venta o reembolso, si la compra, venta o reembolso no están restringidos implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
  11. el término “impuesto” significa cualquier impuesto al que le sea aplicable este Acuerdo;
  12. la expresión “Parte Requirente” significa la Parte Contratante que solicita información;
  13. la expresión “Parte Requerida” significa la Parte Contratante a la que se solicita que proporcione información;
  14. la expresión “medidas para recabar información” significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte Contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
  15. el término “información” significa todo hecho, declaración o registro, cualquiera que sea la forma que revista;
  16. la expresión “legislación penal” significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales por la legislación interna, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, el código penal u otras leyes;
  17. la expresión “asuntos penales fiscales” significa los asuntos fiscales que involucran una conducta intencional susceptible de enjuiciamiento conforme a la legislación penal de la Parte Requirente.
  18. Para la aplicación de este Acuerdo en cualquier momento por una Parte Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el significado previsto para dicho término por otras leyes de esa Parte.
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