Acuerdo con Qatar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 4. Residente
  
  1. Para los efectos del presente Acuerdo, el término “residente de un Estado Contratante” significa:
  1. en el caso de Qatar, cualquier persona física que tenga una vivienda permanente, su centro de intereses vitales o domicilio habitual en Qatar, y una sociedad constituida o que tenga su sede de dirección efectiva en Qatar. El término también comprende al Estado de Qatar y cualquier subdivisión política, entidad local u organismo estatutario del mismo;
  2. en el caso de México, toda persona que, en virtud de la legislación de México, esté sujeta a imposición en él, por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a México y cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en México exclusivamente por los ingresos procedentes de fuentes en México.
  3. Cuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
  1. será considerada residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
  2. si no pudiera determinarse el Estado en el que tiene su centro de intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde tuviera un domicilio habitual;
  3. si tuviera un domicilio habitual en ambos Estados Contratantes o no lo tuviera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;
  4. si el estatus de residencia de una persona física no puede determinarse de conformidad con las disposiciones de los incisos (a), (b) y (c) anteriores, entonces las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.
  5. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona distinta a una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante acuerdo mutuo y determinarán la forma en que aplicarán el Acuerdo a dicha persona. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona se considerará fuera del ámbito del presente Acuerdo.
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