Convenio con el Reino de Noruega para evitar la doble imposición tributaria
Art. 4. Residente
  
  1. A los efectos de este Convenio, la expresión residente de un Estado Contratante significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtenganprocedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolver de la siguiente manera:
  1. esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerar residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
  2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado, se considerar residente del Estado donde viva habitualmente;
  3. si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerar residente del Estado Contratante del que sea nacional;
  4. en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo amistoso.
  5. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerar residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
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