Convenio con Luxemburgo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 4. Residente
A los efectos del presente Convenio, el termino residente de un Estado Contratante significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, este sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado, subdivisiones políticas y a cualquier entidad local del mismo. Sin embargo, este termino no incluye, a las personas que están sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el capital situado en el mismo.
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolver de la siguiente manera:
dicha persona ser considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, reconsiderar residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas me estrechas (centro de intereses vitales);
si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerar residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hicierais en ninguno de ellos, se considerar residente solamente del Estado del que sea nacional;
si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolver el caso de común acuerdo.
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerar residente solamente del Estado en que se encuentren su sede de dirección efectiva.