Convenio con Kuwait para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 4. Residente
  
  1. Para los efectos del presente Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa:
  2. en el caso de Kuwait: una persona física que tenga su domicilio en Kuwait y sea nacional de Kuwait, y una persona jurídica que se haya constituido en Kuwait;
  3. en el caso de México: cualquier persona que, de conformidad con la legislación mexicana, esté sujeta a imposición en México por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección  o cualquier otro criterio de naturaleza similar, y también incluye a México y a cualquier subdivisión política o entidad local de dicho país.

    Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que están sujetas a imposición en cualquiera de los Estados Contratantes exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en estos Estados.
  4. Para los efectos del párrafo 1, un residente de un Estado Contratante, comprende todos los siguientes conceptos:
  1. el Gobierno de ese Estado Contratante y cualquier subdivisión política o entidad local del mismo;
  2. cualquier institución gubernamental creada en dicho Estado Contratante bajo el derecho  público, tal como una sociedad, Banco Central, fondo, autoridad, fundación, agencia u otra entidad similar;
  3. cualquier entidad establecida en ese Estado, cuyo capital haya sido proporcionado  en su totalidad por dicho Estado o por cualquier subdivisión política o entidad local del  mismo o cualquier institución gubernamental tal y como se define en el inciso b), junto con  otros Estados.
  4. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su estatus se resolverá de la siguiente manera:
  1. dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
  2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados,  se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
  3. si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
  4. si su estatus no puede resolverse de conformidad con las disposiciones de los incisos a) a c),  las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
  1. Cuando en virtud de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, una persona que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver de común acuerdo la cuestión, y determinar la forma en que se aplicará el Convenio a dicha persona.
  2. Una sociedad de personas será considerada residente de un Estado Contratante, únicamente en la medida en que los ingresos que perciba estén sujetos a imposición en ese Estado como ingresos obtenidos por un residente de dicho Estado, ya sea como un ingreso de la sociedad de personas, o como un ingreso de sus socios.
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