Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 4. Residente
A los efectos del presente Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga y también incluye a ese Estado y cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado sólo por las rentas o ganancias de capital que obtenga de fuentes situadas en este Estado.
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
esta persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente únicamente del Estado donde viva habitualmente;
si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un acuerdo amistoso.
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente únicamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.