Acuerdo con Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 4. Residente
Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa:
en el caso de Emiratos Árabes Unidos:
una persona física que, de conformidad con la legislación de Emiratos Árabes Unidos o de cualquier subdivisión política o gobierno local del mismo, sea un nacional;
cualquier persona distinta de una persona física que esté constituida o reconocida de otra forma, de conformidad con la legislación de Emiratos Árabes Unidos o cualquier subdivisión política o gobierno local del mismo;
esta expresión también comprende:
el Gobierno de ese Estado Contratante y cualquier subdivisión política o gobierno local o entidad local del mismo;
cualquier persona distinta de una persona física, que sea propiedad en su totalidad de un Estado Contratante o cualquier subdivisión política o gobierno local o entidad local del mismo;
una entidad gubernamental calificada;
un esquema de pensión;
beneficencias u organizaciones religiosas, educativas y culturales.
en el caso de México:
cualquier persona que, de conformidad con la legislación de México, esté sujeta al impuesto sobre la renta en él, por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza similar, y también incluye a México y a cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Esta expresión, sin embargo, no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en México exclusivamente por los ingresos provenientes de fuentes situadas en México.
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación será determinada de la siguiente manera:
la persona será considerada residente únicamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, será considerada residente únicamente del Estado Contratante en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
si el Estado Contratante en el que tuviera su vivienda permanente o centro de intereses vitales no puede ser determinado, o si no tiene una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado Contratante, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente;
si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;
si su estatus no puede ser determinado de conformidad con las disposiciones del párrafo c), las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante acuerdo mutuo, y determinar la forma en que se aplicará el Acuerdo a dicha persona.