Convenio entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.
Art. 4. Residencia o domicilio fiscal
  
  1. Para los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
    1. esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
    3. si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
    4. si no fuera nacional de alguno de los Estados o si, en los términos de la legislación de alguno de los Estados Contratantes, fuera nacional de ambos Estados, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física o natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso. En ausencia de un acuerdo mutuo, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivos contemplados por este Convenio, salvo por lo relativo al Artículo 26.
Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No products in the cart.