Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 4. Residencia
A los efectos de este Convenio, la expresión residente de un Estado Contratante significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga; la expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado Contratante suelo si obtiene rentas o ganancias de capital de fuentes situadas en el mismo.
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente Articulo una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolver conforme a las siguientes reglas:
esta persona ser considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerar residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado Contratante, se considerar residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;
si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hicierais en ninguno de ellos, se considerar residente del Estado Contratante del que sea nacional;
en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un acuerdo amistoso.
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerar residente del Estado en que se encuentren su sede de dirección efectiva.