Acuerdo con los Estados de Guernsey para el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Art. 4. Intercambio de Información Previa Solicitud
  
  1. La autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar, previa solicitud de la Parte requirente, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la Parte requerida la necesite para sus propios fines fiscales, o que la conducta investigada pudiera constituir un delito de conformidad con la legislación de la Parte requerida si dicha conducta ocurriera en el territorio de la Parte requerida. La autoridad competente de la Parte requirente hará la solicitud de información de acuerdo a este Artículo sólo cuando no haya podido obtener la información solicitada a través de otros medios, salvo que dichos medios recurridos provocaran una dificultad desproporcionada.
  2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento con la solicitud de información, esa Parte usará todas las medidas pertinentes que sean necesarias para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales.
  3. Si es solicitado específicamente por la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar información conforme a este Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autentificadas de documentos originales.
  4. Cada Parte deberá asegurarse que tiene la facultad, sujeto a los términos del Artículo 1, de obtener y proporcionar a través de su autoridad competente y previa solicitud:
  1. información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona, incluyendo los agentes y fiduciarios, que actúen en calidad representativa o fiduciaria;
  2. información relacionada con la propiedad de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones del Artículo 1, información de propiedad de todas estas personas; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fideicomisarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información de fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios; y en todos estos casos información de la propiedad de dichas personas en una cadena de propiedad; siempre que este Acuerdo no genere una obligación para las Partes de obtener o proporcionar información sobre la propiedad, con respecto a las sociedades cotizadas en bolsa, o fondos o planes públicos de inversión colectiva, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
  3. Con el objeto de facilitar la tramitación de la solicitud por la Parte requerida, la Parte requirente formulará la solicitud con el mayor detalle posible. La solicitud especificará por escrito:
  1. la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
  2. el periodo para el que se solicita la información;
  3. la naturaleza de la información solicitada y la forma en que la Parte requirente desee recibirla;
  4. la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
  5. las razones para considerar que la información solicitada es previsiblemente relevante para la administración y ejecución fiscal de la Parte requirente, con respecto a la persona identificada en el inciso a) de este párrafo;
  6. los motivos para considerar que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida, o está en la posesión de o puede ser obtenida por una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida;
  7. en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona que se considere que esté en posesión de o pueda obtener la información solicitada;
  8. una declaración en el sentido de que la solicitud está de conformidad con la legislación y las prácticas administrativas de la Parte requirente, que si la información solicitada se encontrara en la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información bajo su legislación o en el curso normal de la práctica administrativa y que está conforme al presente Acuerdo;
  9. una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquéllos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
  10. La autoridad competente de la Parte requerida notificará a la autoridad competente de la Parte requirente que recibió la solicitud y hará lo posible para enviar la información solicitada a la Parte requirente en el menor tiempo posible.
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