Convenio con los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria
Art. 4. Intercambio de información
  
  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán información con el fin de administrar y aplicar las leyes nacionales de los Estados Contratantes correspondientes a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluyendo información para la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, el cobro y la ejecución de créditos fiscales, así como para la investigación o persecución de delitos fiscales o delitos que contravengan la administración tributaria.
  2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se transmitirán entre ellas información de manera automática a fin de lograr lo dispuesto en el párrafo anterior. Las autoridades competentes determinarán qué información se intercambiará con arreglo a este párrafo y los procedimientos que se utilizarán para el intercambio de dicha información.
  3. La autoridad competente de un Estado Contratante transmitirá a la autoridad competente del otro Estado Contratante, aquella información que llegue a su conocimiento que pueda ser relevante y coadyuve de manera significativa a alcanzar los fines mencionados en el primer párrafo de este Artículo. Las autoridades competentes determinarán la información que se intercambiará de acuerdo con este párrafo, adoptando e instrumentando las medidas y los procedimientos necesarios para garantizar que la información sea proporcionada a la autoridad competente del otro Estado Contratante.
  4. La autoridad competente del Estado requerido proporcionará la información que le solicite la autoridad competente del Estado requirente para los propósitos a que se refiere el primer párrafo de este Artículo. En los casos en que la información disponible en los archivos fiscales del Estado requerido no sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud, dicho Estado adoptará todas las medidas pertinentes para proporcionar al Estado requirente la información solicitada:
  5. el Estado requerido tiene o tendrá la facultad para:
  1. examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser relevantes o esenciales para la investigación;
  2. interrogar a toda persona que tenga conocimiento o esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser relevante o esencial para dicha investigación:
  3. obligar a toda persona que tenga conocimiento o esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser relevante o esencial para la investigación, que comparezca en fecha y lugar determinados a prestar declaración bajo protesta de decir verdad y que presente libros, documentos, registros u otros bienes tangibles;
  4. tomar la declaración bajo protesta de decir verdad a dicha persona.
  5. cuando los Estados Unidos sea requerido para obtener la información a que se refiere la sección 3402 del Estatuto sobre el Derecho al Secreto Financiero de 1978 (12 USCA 3402), en vigor al momento de la firma del presente Acuerdo, éste obtendrá dicha información de conformidad con la disposición referida o cualquier otra disposición similar o equivalente que pueda adicionarse o sustituir a la disposición mencionada anteriormente. Cuando México sea requerido para obtener la información a que se refiere el Artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en vigor al momento de la firma del presente Acuerdo, éste obtendrá dicha información de conformidad con la disposición referida o cualquier otra disposición similar o equivalente que pueda adicionarse sustituir a la disposición mencionada anteriormente. Las leyes o prácticas del Estado requerido no limitan o afectan de forma alguna las facultades de la autoridad competente de dicho Estado para obtener y proporcionar los tipos de información a que se refieren las disposiciones mencionadas en este inciso, de conformidad con el presente Acuerdo.
  6. los privilegios concedidos por las leyes o prácticas del Estado requirente no se aplicarán en el Estado requerido en el cumplimiento de una solicitud. La demanda de privilegios al amparo de las leyes o prácticas del Estado requirente se determinará exclusivamente por los tribunales de este Estado, y la demanda de privilegios al amparo de las leyes o prácticas del Estado requerido se determinará exclusivamente por los tribunales de ese otro Estado.
  7. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente Artículo, el Estado requerido la obtendrá y proporcionará en la misma forma en que lo haría si el impuesto del Estado requirente fuera el impuesto del Estado requerido y hubiera sido establecido por este último. Sin embargo, de solicitarlo específicamente la autoridad competente del Estado requirente, el Estado requerido:
  1. indicará la fecha y lugar para tomar declaración o para la exhibición de libros, documentos, registros u otros bienes tangibles;
  2. tomará declaración bajo protesta de decir verdad a la persona física que preste dicha declaración o que exhiba los libros, documentos, registros u otros bienes tangibles;
  3. permitirá la presencia de aquellas personas físicas a quienes la autoridad competente del Estado requirente señale como interesadas o afectadas por el cumplimiento de la solicitud. La persona física que preste declaración o el inculpado podrá hacerse acompañar de su abogado;
  4. ofrecerá a las personas físicas a que se refiere el inciso c), la oportunidad de hacer preguntas a la persona física que preste declaración o exhiba libros, documentos, registros u otros bienes tangibles:
  1. directamente o a través de la autoridad ejecutora, en el caso de que México sea el Estado requirente, y
  2. a través de la autoridad ejecutora, en el caso de que Estados Unidos sea el Estado requirente.
  1. obtendrá los originales y sin enmiendas de libros, documentos, registros u otros bienes tangibles;
  2. obtendrá o proporcionará copias fieles y auténticas de los originales y sin enmiendas de libros, documentos y registros;
  3. determinará la autenticidad de los libros, documentos, registros u otros bienes tangibles proporcionados;
  4. cuestionará a la persona física que exhiba los libros, documentos, registros u otros bienes tangibles, acerca del propósito para el cual el material presentado se conserva o se conservó y la forma en que esto se hace o se hizo;
  5. permitirá que la autoridad competente del Estado requirente someta preguntas por escrito, a través de la autoridad ejecutora del Estado requerido que practique la diligencia, con relación a los libros, documentos, registros u otros bienes tangibles, a las cuales deberá responder la persona física que presente dicho material;
  6. realizará cualquier otro acto que no sea contrario a las leyes del Estado requerido o que no esté en desacuerdo con su práctica administrativa;
  7. certificará que los procedimientos solicitados por la autoridad competente del Estado requirente fueron seguidos o que no se pudieron seguir, con la explicación de la desviación y los motivos que la ocasionaron.
  1. Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes se interpretarán en el sentido de que imponen a un Estado Contratante la obligación de utilizar todos los medios legales y realizar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud. Un Estado Contratante podrá, a su discreción, adoptar medidas para obtener y transmitir al otro Estado la información que de acuerdo con el tercer párrafo del Artículo 1; no está obligado a proporcionar.
  2. Cualquier información que reciba un Estado Contratante se tratará como secreta en la misma forma que la información obtenida bajo las leyes nacionales de aquel Estado, y solamente se revelará a personas físicas o autoridades, incluyendo órganos administrativos o judiciales, que participen en la determinación, liquidación, recaudación, y administración de los impuestos objeto del presente Acuerdo, en el cobro de créditos fiscales, en la aplicación de las leyes, en la persecución de delitos fiscales o en la resolución de los recursos administrativos referentes a dichos impuestos, así como en la inspección de todo lo anterior. Dichas personas físicas o autoridades deberán usar la información únicamente para tales propósitos. Dicha información podrán revelarla en procedimientos públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales.
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