Convenio con Canadá para el Intercambio de información tributaria
Art. 4. Intercambio de información
  
  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán información con el fin de administrar y aplicar las leyes nacionales de los Estados Contratantes correspondientes a los impuestos comprendidos en el presente Convenio, incluyendo, entre otros, pero sin limitarse a ellos, la información para la determinación, liquidación y recaudación de impuestos o el cobro y la ejecución de créditos fiscales.
  2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán que tipo de información se intercambiará de manera automática con arreglo a este párrafo y los procedimientos que se utilizarán para el intercambio de dicha información a fin de lograr lo dispuesto en el párrafo anterior. Las autoridades competentes se transmitirán dicha información entre ellas de manera automática.
  3. La autoridad competente de un Estado Contratante transmitirá espontáneamente a la autoridad competente del otro Estado Contratante, aquella información que llegue a su conocimiento, que en su opinión, pueda ser relevante y coadyuve de manera significativa a alcanzar los fines mencionados en el párrafo 1 de este Artículo. Las autoridades competentes podrán determinar la información que se intercambiará de acuerdo con este párrafo, adoptando e instrumentando las medidas y los procedimientos necesarios para garantizar que la información sea proporcionada a la autoridad competente del otro Estado.
  4. La autoridad competente del Estado Requerido proporcionará la información que le solicite la autoridad competente del Estado Requirente para los propósitos a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo. En los casos en que la información disponible en los archivos fiscales del Estado Requerido no sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud, dicho Estado Contratante adoptará todas las medidas necesarias para proporcionar al Estado Requirente la información solicitada.
  5. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 4, el Estado Requerido, no obstante que dicha información pueda no serle necesaria en ese momento para efectos fiscales, la obtendrá y la proporcionará en la misma forma en que lo haría si el impuesto de el Estado Requirente fuera el impuesto del Estado Requerido y hubiera sido aplicado por este último. De solicitarlo específicamente la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante se esforzará en proporcionar la información en los términos del presente Artículo en la forma en que sea requerida, ya sean declaraciones de testigos y copias de documentos originales, sin enmiendas, incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos, dentro de los límites en que tales declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con las leyes y prácticas administrativas de ese otro Estado Contratante en relación a sus propios impuestos.
  6. No obstante lo establecido por cualquiera otra disposición del presente Convenio, un Estado Contratante únicamente podrá solicitar información en relación a una persona en particular o en relación a las operaciones de esa persona, cuando la información esté relacionada con un impuesto que sea exigible en ese Estado Contratante a dicha persona o se encuentre relacionado con las operaciones realizadas por la misma.
  7. Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes se interpretarán en el sentido de que imponen a un Estado Contratante la obligación de utilizar todos los medios legales disponibles y realizar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud. Un Estado Contratante podrá, a su discreción, adoptar medidas para obtener y transmitir al otro Estado Contratante la información que, de acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 1, no está obligado a proporcionar.
  8. Cualquier información que reciba un Estado Contratante se tratará como secreta en la misma forma que cualquier información obtenida bajo las leyes nacionales de aquel Estado Contratante y solamente se revelará a personas físicas o autoridades (incluyendo órganos administrativos o judiciales), que participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto del presente Convenio, en el cobro de créditos fiscales, en la aplicación de las leyes o en la resolución de los recursos administrativos referentes a dichos impuestos. Dichas personas físicas o autoridades usarán esta información sólo para efectos fiscales. Dichas personas físicas o autoridades podrán revelar la información en procedimientos públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales. 
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