Acuerdo con las Islas Caimán para el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Art. 4. Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
la expresión “Parte Contratante” significa México o las Islas Caimán según lo requiera el contexto;
la expresión “Islas Caimán” significa el territorio de las Islas Caimán e incluye el mar territorial, las áreas dentro de los límites marítimos de las Islas Caimán y cualquier área dentro de la cual, de acuerdo con el derecho internacional, los derechos de las Islas Caimán con respecto al fondo marino y zócalos submarinos y sus recursos naturales pueden ser ejercidos;
el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos, empleado en un sentido geográfico incluye el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;
la expresión “autoridad competente” significa:
en las Islas Caimán, la Autoridad de Información Tributaria o una persona o autoridad designada por la misma;
en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
el término “persona” comprende a las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;
la expresión “sociedad cotizada en bolsa” significa cualquier sociedad cuya clase principal de acciones cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta de acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
la expresión “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
la expresión “mercado de valores reconocido” significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes;
la expresión “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva público” significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
el término “impuesto” significa cualquier impuesto al que sea aplicable el Acuerdo;
la expresión “Parte requirente” significa la Parte Contratante que solicite información;
la expresión “Parte requerida” significa la Parte Contratante a la que se solicita que proporcione información;
la expresión “medidas para recabar información” significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte Contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
el término “información” significa todo hecho, declaración o registro, cualquiera que sea la forma que revista;
la expresión “asuntos penales fiscales” significa los asuntos fiscales que involucran una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme a las leyes penales de la Parte requirente;
la expresión “leyes penales” significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según la legislación interna, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal u otras leyes.
Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme a la legislación de esa Parte Contratante, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el significado otorgado por otras leyes de esa Parte.