Acuerdo con la República de Costa Rica para el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Art. 4. Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique de otra forma:
la expresión “Parte Contratante” significa los Estados Unidos Mexicanos o Costa Rica como el contexto lo requiera;
el término “Costa Rica” significa el territorio y el espacio aéreo y las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino adyacente al límite exterior del mar territorial, sobre el cual Costa Rica ejerce o puede ejercer derechos soberanos de acuerdo con el Derecho Internacional y su derecho interno;
el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico incluye el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el Derecho Internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el Derecho Internacional;
la expresión “autoridad competente” significa en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en el caso de Costa Rica, el Director General de Tributación o su representante autorizado;
el término “persona” comprende a las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere contribuyente o persona jurídica para efectos impositivos;
la expresión “sociedad cotizada en Bolsa” significa cualquier sociedad cuya clase principal de acciones cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta de acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
la expresión “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
la expresión “mercado de valores reconocido” significa cualquier mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Partes Contratantes;
la expresión “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva público”significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidos implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
el término “tributo o impuesto” significa cualquier tributo o impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo;
la expresión “Parte Requirente” significa la Parte Contratante que solicite información;
la expresión “Parte Requerida” significa la Parte Contratante a la que se solicita que proporcione información;
la expresión “medidas para recabar información” significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte Contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
el término “información” significa todo hecho, declaración, registro o documento, cualquiera que sea la forma que revista;
la expresión “leyes penales” significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales por la legislación interna, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación tributaria, el código penal u otras leyes;
la expresión “asuntos penales fiscales” significa los asuntos fiscales que involucran una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme a la legislación penal de la Parte Requirente.
Para la aplicación del presente Acuerdo, en cualquier momento por una Parte Contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las autoridades competentes decidan darle un significado común con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 11, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria aplicable de esa Parte sobre el significado previsto para dicho término por otras leyes de esa Parte.