Acuerdo con la República de Costa Rica para el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Art. 3. Impuestos o tributos comprendidos
Los impuestos o tributos a los que se aplica el presente Acuerdo son los impuestos de cualquier clase y naturaleza en ambas Partes Contratantes.
El presente Acuerdo también se aplicará a los tributos o impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y que se adicionen a los actuales o les sustituyan.
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán notificarse cualquier cambio organizativo, normativo o jurisprudencial sustancial en los tributos o impuestos, así como en las medidas para recabar la información relacionada con ellos a que se refiere el presente Acuerdo, siempre que tal cambio pueda tener trascendencia a efectos del intercambio de información al que se obliga la contraparte por medio del presente Acuerdo.
El presente Acuerdo no se aplicará a los impuestos establecidos por los estados, municipios u otras subdivisiones políticas de una Parte Contratante.