Acuerdo con la República de Costa Rica para el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Art. 3. Impuestos o tributos comprendidos
  
  1. Los impuestos o tributos a los que se aplica el presente Acuerdo son los impuestos de cualquier clase y naturaleza en ambas Partes Contratantes.
  2. El presente Acuerdo también se aplicará a los tributos o impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y que se adicionen a los actuales o les sustituyan.
  3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán notificarse cualquier cambio organizativo, normativo o jurisprudencial sustancial en los tributos o impuestos, así como en las medidas para recabar la información relacionada con ellos a que se refiere el presente Acuerdo, siempre que tal cambio pueda tener trascendencia a efectos del intercambio de información al que se obliga la contraparte por medio del presente Acuerdo.
  4. El presente Acuerdo no se aplicará a los impuestos establecidos por los estados, municipios u otras subdivisiones políticas de una Parte Contratante.
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