Acuerdo con Gibraltar para el intercambio de información entre materia tributaria
Art. 3. Impuestos comprendidos
  
  1. Este Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos establecidos por las Partes:
  2. en el caso de los Estados Unidos Mexicanos:
  1. impuesto sobre la renta federal,
  2. impuesto empresarial a tasa única, y
  3. impuesto al valor agregado.
  4. en el caso de Gibraltar, a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción.
  5. Este Acuerdo también se aplicará a los impuestos idénticos que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Acuerdo, que se añadan a los actuales o les sustituyan. Este Acuerdo también se aplicará a los impuestos sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Acuerdo, que se añadan a los actuales o les sustituyan, si las autoridades competentes de las Partes así lo acuerdan. La autoridad competente de cada Parte notificará a la otra Parte de las modificaciones en la legislación que puedan afectar las obligaciones de esa Parte conforme a este Acuerdo.
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