Convenio con el Reino de Noruega para evitar la doble imposición tributaria
Art. 3. Definiciones generales
  
  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
  1. el término México significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos; comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino, y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos de conformidad con el Derecho internacional, y las marítimas interiores; y el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho internacional;
  2. el termino noruega significa el Reino de Noruega, comprendida cualquier área fuera de las aguas territoriales del Reino de Noruega en donde el Reino de Noruega, de acuerdo con la legislación noruega y de conformidad con el Derecho internacional, puede ejercer sus derechos respecto del fondo y subsuelo marinos, y sus recursos naturales; el término no comprende Svalbard, Jan Mayen y los estados libres asociados noruegos (biland);
  3. el término nacional significa:

(i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;

  1. el término persona comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
  2. el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
  3. las expresiones áun Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan México o Noruega, según lo requiera el contexto;
  4. las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
  5. la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que el buque o aeronave sea objeto de explotación exclusivamente entre dos sitios en el otro Estado Contratante;
  6. la expresión autoridad competente significa:

(i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

(ii) en Noruega, el Ministro de Hacienda y Aduanas, o su representante autorizado.

  1. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
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