Convenio entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.
Art. 3. Definiciones generales
En este Convenio, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente:
el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas subyacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;
el término “Brasil” significa el territorio de la República Federativa del Brasil, que comprende la tierra firme continental e insular y respectivo espacio aéreo, así como el mar territorial y subsuelo de ese mar, sobre el cual, de conformidad con el Derecho Internacional y con la legislación brasileña, Brasil puede ejercer sus derechos soberanos;
las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Brasil, según lo requiera el contexto;
el término “persona” comprende una persona física, una sociedad o cualquier otra agrupación de personas;
el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como tal a efectos fiscales;
las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
la expresión “trafico internacional” significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva se encuentre en un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave sea explotado exclusivamente entre lugares del otro Estado Contratante;
el término “nacionales” significa:
todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un Estado Contratante;
todas las personas jurídicas, sociedades de personas o asociaciones cuyo carácter de “nacional” derive de las leyes en vigor en un Estado Contratante;
la expresión “autoridad competente” significa:
en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
en Brasil, el Ministro de Hacienda, el Secretario da Receita Federal o sus representantes autorizados.
Para la aplicación del presente Convenio, en cualquier momento, por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante, para los efectos de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio. Cualquier término bajo la legislación fiscal aplicable de ese Estado Contratante prevalecerá sobre el significado previsto para dicho término bajo otras leyes de ese Estado Contratante.