Convenio con Bélgica para evitar la doble imposición tributaria
Art. 3. Definiciones generales
  
  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
  1. el término «México» significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y Revillagigedo, la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales en los límites y condiciones fijados por el Derecho internacional y las marítimas interiores, así como el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho internacional aplicable en la materia;
  2. el término «Bélgica» significa el Reino de Bélgica; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio nacional, el mar territorial, así como las otras zonas marítimas sobre las cuales, de conformidad al Derecho internacional, Bélgica ejerce derechos de soberanía o su jurisdicción;
  3. las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan, según sea el caso, México o Bélgica;
  4. el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
  5. el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
  6. las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
  7. la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;
  8. la expresión «autoridad competente» significa:

1o. en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

Modificado DOF 17 Agosto 2017

2o. en el caso de Bélgica, según proceda, el Ministro de Finanzas del Gobierno federal y/o del Gobierno de una Región y/o de una Comunidad o su representante autorizado;”

Adicionado DOF 17 Agosto 2017

  1. el término “empresa” es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;
  2. la expresión “actividad empresarial” incluye la prestación de servicios profesionales y de otras actividades de carácter independiente;
  3. la expresión “fondo de pensiones” significa cualquier persona, entidad o fideicomiso, incluyendo en el caso de México, las “Afores y Siefores”, establecidas en un Estado Contratante:

1°      que administren esquemas de pensiones o proporcionen beneficios para el retiro; o

2°      que perciban rentas por cuenta de una o más personas destinadas para administrar esquemas de pensiones o proporcionar beneficios para el retiro; y

siempre que sea:

1°      en el caso de México, regulada por una o más de las siguientes autoridades, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (“CONSAR”), la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (“CNSF”), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (“CNBV”) o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; o

2°      en el caso de Bélgica, regulada por la Autoridad de Servicios Financieros y Mercados (FSMA), o por el Banco Nacional de Bélgica, o registrada con la Administración Tributaria de Bélgica;

  1. la expresión “mercado de valores reconocido” significa:

1°      en el caso de México, cualquier mercado de valores que cumpla las condiciones bajo la Ley del Mercado de Valores del 30 de diciembre de 2005;

2°      en el caso de Bélgica, cualquier mercado de valores que cumpla los requisitos materiales del Artículo 4 de la directiva 2004/39/EC del Parlamento Europeo y del Consejo del 21 de abril de 2004;

3°      cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes.

Modificado DOF 17 Agosto 2017

  1. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal de ese Estado sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.
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