Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
Art. 3. Definiciones generales
Para los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
el término “México”, significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas; las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;
el término “Barbados” significa la isla de Barbados y sus aguas territoriales, incluyendo cualquier área fuera de dichas aguas territoriales en la cual, de conformidad con el derecho internacional y la legislación interna de Barbados, constituye un área sobre la cual Barbados puede ejercer derechos con respecto al fondo marino y subsuelo, así como sus recursos naturales;
las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Barbados, según lo requiera el contexto;
el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;
las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotados por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
la expresión “autoridad competente” significa:
en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
en el caso de Barbados, el Ministro responsable de Finanzas o su representante autorizado;
el término “nacional” significa:
ualquier persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de un Estado Contratante; y
cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
Para la aplicación del presente Convenio en cualquier momento, por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos objeto del presente Convenio, cualquier término bajo la legislación fiscal aplicable de ese Estado prevalecerá sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.