Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 3. Definiciones generales
  
  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
  1. el término México significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos; comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revelamiento; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho internacional, y las marítimas interiores; y el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho internacional;
  2. el término reino Unido significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluida cualquier crea fuera del mar territorial del Reino Unido que, de conformidad con el Derecho internacional, ha sido o pueda ser designada, bajo la legislación del Reino Unido relativas a la plataforma continental, como el crea dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer derechos respecto del fondo marino, el subsuelo y sus recursos naturales;
  3. el termino nacional significa:
  4. en relación con México:
  1. cualquier persona física que posea la nacionalidad de México; y
  2. cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en México;
  3. en relación con el reino Unido, cualquier ciudadano británico o cualquier súbdito británico que no posea la ciudadanía de cualquier otro país o territorio de la Mancomunidad, siempre que tenga el derecho de vivir en el Reino Unido; y cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación o cualquier entidad que se considere persona moral constituida conforme a la legislación vigente en el Reino Unido;
  1. los términos un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan México o el Reino Unido, según lo requiera el contexto;
  2. el termino persona comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas, pero no incluye una sociedad de personas que no sea considerada como persona moral a efectos impositivos en cualquier Estado Contratante;
  3. el termino sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
  4. las expresiones empresa de uno de los Estados Contratantes y empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
  5. la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;
  6. la expresión autoridad competente significa en el caso de México, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y en el caso del Reino Unido, los Comisionados de Renta Interna o su representante autorizado.
  7. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
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