Acuerdo con Qatar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 3. Definiciones generales
  
  1. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
  1. el término “Qatar” significa los territorios del Estado de Qatar, las aguas interiores, el mar territorial incluyendo su fondo marino y subsuelo, el espacio aéreo sobre ellos, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre las que el Estado de Qatar ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con las disposiciones del derecho internacional y las leyes y regulaciones nacionales de Qatar;
  2. el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos, empleado en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y el subsuelo de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, del subsuelo y de las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones que establezca el propio derecho internacional;
  3. el término “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Qatar, según lo requiera el contexto;
  4. el término “persona” comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;
  5. el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
  6. las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
  7. el término “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
  8. el término “autoridad competente” significa:
  1. en el caso de Qatar, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; y
  2. en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado;
  3. el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, significa:
  1. cualquier persona física que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante;
  2. cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida como tal, conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante.
  3. Para la implementación de las disposiciones del presente Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos a los que se aplica el Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el previsto para dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.
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