Convenio con Portugal para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 3. Definiciones generales
  
  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
    1. el término “Portugal” significa el territorio de la República Portuguesa situada en el Continente Europeo, los archipiélagos de Azores y Madeira, el respectivo mar territorial y cualquier otra zona en la cual, de conformidad con la legislación portuguesa y el derecho internacional, la República Portuguesa tenga y ejerza derechos soberanos o jurisdicción con respecto a la exploración y explotación, conservación y manejo de los recursos naturales, vivos o no vivos, de las aguas suprayacentes al fondo marino y del fondo marino y sus subsuelo;
    2. el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos; comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional;
    3. las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Portugal o México, según lo requiera el contexto;
    4. el término “persona” incluye a las personas físicas, a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
    5. el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos;
    6. las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
    7. la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
    8. la expresión “autoridad competente” significa:
      1. en el caso de Portugal, el Ministro de Finanzas, el Director General de Impuestos (Director-Geral dos Impostos) o sus representantes autorizados;
      2. en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
      3. el término “nacional” significa:
      1. cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
      2. cualquier persona jurídica, asociación u otra entidad cuya naturaleza se derive de la legislación vigente en un Estado Contratante.
  2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de este Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el presente Convenio, cualquier término bajo la legislación fiscal aplicable de este Estado prevalecerá sobre el significado previsto para dicho término bajo otras leyes de este Estado.
Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No products in the cart.