Convenio con Perú para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 3. Definiciones generales
  
  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
  1. el término “Perú” para propósitos de determinar el ámbito geográfico de aplicación del Convenio, significa el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción del Perú, de acuerdo con su legislación interna y el Derecho internacional;
  2. el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;
  3. las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según lo requiera el contexto, Perú o México;
  4. el término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
  5. el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
  6. las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
  7. la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;
  8. la expresión “autoridad competente” significa:
  1. en Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
  2. en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
  3. el término “nacional” significa:
  1. cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o
  2. cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
  3. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento dado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
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