Convenio con Panamá para evitar la doble imposición tributaria
Art. 3. Definiciones generales
  
  1. Para los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una  interpretación diferente:
  1. el término “Panamá” significa la República de Panamá, y en sentido geográfico significa el territorio de la República de Panamá, incluyendo su espacio aéreo, aguas interiores, mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho Internacional y en virtud de su legislación interna, la República de Panamá ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
  2. el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;
  3. las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Panamá, según el contexto;
  4. el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
  5. el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como tal para efectos impositivos;
  6. el término “empresa” se refiere al ejercicio de toda actividad empresarial, incluyendo la prestación de servicios profesionales y de otras actividades de naturaleza independiente;
  7. las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
  8. la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el transporte se realice exclusivamente desde un punto a otro o entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
  9. la expresión “autoridad competente” significa:
  1. en Panamá: el Ministerio de Economía y Finanzas; y
  2. en México: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
  3. el término “nacional” significa:
  1. en el caso de Panamá, una persona física, que posea la nacionalidad o ciudadanía de Panamá, y en el caso de México, una persona física que posea la nacionalidad de México; y
  2. una persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
  3. Para la aplicación del presente Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
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