Convenio con Países bajos para evitar la doble imposición tributaria
Art. 3. Definiciones generales
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
el término «Estado» significa México o los Países Bajos, según el contexto; el término «Estados» significa México y los Países Bajos;
el término «México» significa los Estados Unidos Mexicanos;
el término «Países Bajos» significa la parte del Reino de los Países Bajos que se encuentra situada en Europa, incluida la parte del fondo marino y su subsuelo bajo el Mar del Norte, en la medida que esta área, de conformidad con el Derecho internacional, ha sido o sea designada bajo legislación de los Países Bajos, como el área sobre el cual los Países Bajos pueden ejercer derechos de soberanía en relación con la exploración y explotación de recursos naturales del fondo marino o de su subsuelo;
el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
las expresiones «empresa de uno de los Estados» y «empresa del otro Estado» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de uno de los Estados y una empresa explotada por un residente del otro Estado;
la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en uno de los Estados, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado;
el término «nacionales» significa:
i) todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de uno de los Estados;
ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en uno de los Estados;
la expresión «autoridad competente» significa:
i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
ii) en los Países Bajos, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.
Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por uno de los Estados, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento se le atribuya en la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos a los que aplica el Convenio, cualquier significado bajo la legislación fiscal aplicable de ese Estado prevalecerá sobre el significado atribuido a dicho término, de conformidad con otras leyes de ese Estado.