Acuerdo entre el Gobierno  de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia  para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta
Art. 3. Definiciones generales
  
  1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
  1. el término “persona” comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;
  2. el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
  3. el término “empresa” es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;
  4. las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
  5. la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
  6. la expresión “autoridad competente” significa: (i) en el caso de Nueva Zelandia, el Comisionado de Rentas Internas o un representante autorizado; (ii) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
  7. el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, significa: (i)  toda persona física que posea la nacionalidad o la ciudadanía de ese Estado Contratante; y (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante;
  8. la expresión “actividad empresarial” incluye la prestación de servicios profesionales y de cualquier otra actividad de carácter independiente;
  9. las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan los Estados Unidos Mexicanos o, Nueva Zelandia según lo requiera el contexto;
  10. (i) el término “Nueva Zelandia” significa el territorio de Nueva Zelandia, excluyendo Tokelau y los Territorios Autónomos de Libre Asociación de las Islas Cook y Niue; pero comprende cualquier área más allá del mar territorial que, conforme a la legislación de Nueva Zelandia y de acuerdo con el derecho internacional, se designe como un área en donde Nueva Zelandia pueda ejercer sus derechos soberanos con respecto a los recursos naturales; (ii) el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional.
  11. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo; cualquier término bajo la legislación fiscal aplicable de ese Estado prevalecerá sobre el significado previsto para dicho término bajo otras leyes de ese Estado. 
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