Convenio con Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 3. Definiciones generales
Para los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
el término “Letonia” significa la República de Letonia y, empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de la República de Letonia y cualquier otra área adyacente a las aguas territoriales de la República de Letonia dentro de las cuales, de conformidad con las leyes de Letonia y de acuerdo al derecho internacional, los derechos de Letonia pueden ser ejercidos con respecto al fondo marino, su subsuelo y sus recursos naturales;
el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;
las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Letonia, según lo requiera el contexto;
el término “persona” incluye una persona física, una sociedad o cualquier otra agrupación de personas;
el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos;
las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estados Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
la expresión “autoridad competente” significa:
en Letonia, el Ministerio de Finanzas o su representante autorizado;
en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
el término “nacional” significa:
toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y
toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.