Convenio con Australia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 3. Definiciones generales
  
  1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
    1. el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;
    2. el término “Australia”, empleado en un sentido geográfico, excluye todos los territorios externos distintos a:
      1. el Territorio de la Isla Norfolk;
      2. el Territorio de la Isla de Christmas;
      3. el Territorio de las Islas Cocos (Keeling);
      4. el Territorio de las Islas Ashmore y Cartier;
      5. el Territorio de la Isla Heard y las Islas McDonald; y
      6. el Territorio de las Islas Coral Sea,

e incluye cualquier área adyacente a los límites territoriales de Australia (incluyendo los Territorios señalados en este inciso) respecto de la cual exista y esté en vigor una ley de Australia, consistente con el derecho internacional, relativa a la exploración o explotación de cualquiera de los recursos naturales del fondo marino y subsuelo de la plataforma continental;

  1. la expresión “impuesto mexicano” significa el impuesto establecido por México, siendo el impuesto respecto del cual el presente Acuerdo es aplicable por virtud del Artículo 2;
  2. la expresión “impuesto australiano” significa los impuestos establecidos por Australia, siendo los impuestos respecto de los cuales el presente Acuerdo es aplicable por virtud del Artículo 2;
  3. el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como sociedad o como persona jurídica para efectos impositivos;

    la expresión “autoridad competente” significa:
  1. en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
  2. en el caso de Australia, el Comisionado de Impuestos o el representante autorizado del Comisionado;
  1. las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Australia, según lo requiera el contexto;
  2. las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
  3. la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente desde un punto o entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;
  4. el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
  1. el término “impuesto” significa el impuesto mexicano o el impuesto australiano, según lo requiera el contexto, pero no incluye ninguna multa o recargo relacionados con estos impuestos, establecido de conformidad con la legislación de cualquier Estado Contratante.
  2. Para la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal de ese Estado sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.
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