Convenio entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos Sobre la Renta
Art. 3. Definiciones generales
Para los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
el término “Islandia” significa la República de Islandia, y en un sentido geográfico comprende el territorio de la República de Islandia, incluyendo su mar territorial, y toda el área más allá del mar territorial sobre la que, de conformidad con el derecho internacional, Islandia ejerza su jurisdicción o derechos soberanos respecto del fondo marino, el subsuelo y sus aguas suprayacentes y sus recursos naturales;
el término “México”, significa los Estados Unidos Mexicanos, y en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, del subsuelo y de las aguas suprayacentes y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y bajo las condiciones que establezca el propio derecho internacional;
el término “persona” comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;
el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como tal a efectos impositivos;
el término “empresa” es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;
las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Islandia o México, según lo requiera el contexto;
el término “tráfico internacional” significa cualquier transporte efectuado por buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
el término “autoridad competente” significa:
en el caso de Islandia, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;
en el caso de México, el Servicio de Administración Tributaria;
el término “nacional” significa:
toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;
el término “negocio” incluye la prestación de servicios profesionales y de cualquier otra actividad que tenga el carácter de independiente.
Para la aplicación del Convenio, en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el previsto para dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.