Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 3. Definiciones generales
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
el término “Irlanda” comprende cualquier área fuera de las aguas territoriales de Irlanda, mismo que, de conformidad con el derecho internacional, ha sido o pueda ser designada bajo la legislación de Irlanda relativa a la plataforma continental, como una área dentro de la cual Irlanda puede ejercer sus derechos respecto del fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales;
el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos; comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional, y las marítimas interiores; y el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional;
las expresiones “Estado Contratante”, “uno de los Estados Contratantes” y “el otro Estado Contratante” significan Irlanda o México, según se derive del contexto; y el término “Estados Contratantes” significa Irlanda y México;
el término “persona” incluye a las personas físicas, a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
el término “nacional” significa:
en relación con Irlanda, cualquier ciudadano de Irlanda y cualquier persona jurídica, asociación u otra entidad cuyo carácter como tal derive de la legislación vigente en Irlanda;
en relación con México, cualquier persona física que posea la nacionalidad de México, y cualquier persona jurídica, asociación u otra entidad cuyo carácter de tal derive de la legislación vigente en un Estado Contratante;
la expresión “autoridad competente” significa:
en el caso de Irlanda, el Comisionado de Ingresos o su representante autorizado; y
en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.