Convenio con Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 3. Definiciones generales
Para los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas; las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;
el término “Estonia” significa la República de Estonia y empleado en un sentido geográfico, el territorio de Estonia y cualquier otra área adyacente a sus aguas territoriales, dentro de las cuales, de acuerdo con sus leyes y de conformidad con el derecho internacional, Estonia puede ejercer sus derechos respecto del fondo marino, su subsuelo y sus recursos naturales;
las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Estonia, según lo requiera el contexto;
el término “persona” incluye una persona física, una sociedad o cualquier otra agrupación de personas;
el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos;
el término “empresa” se aplica al desarrollo de cualquier actividad empresarial;
las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
el término “negocio” incluye la prestación de servicios profesionales y de cualquier otra actividad que tenga el carácter de independiente;
la expresión “autoridad competente” significa:
en el caso de Estonia, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; y
en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
el término “nacional” significa:
toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y
toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definidos en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Convenio. Cualquier significado atribuido por la legislación fiscal de ese Estado prevalecerá sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.