Convenio con Estados Unidos de América para evitar la doble imposición tributaria
Art. 3. Definiciones generales
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, se entiende que:
el término «persona» comprende las personas físicas o morales, incluyendo una sociedad, una compañía, un fideicomiso, una asociación, una sucesión y cualquier otra agrupación de personas;
el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona moral a efectos impositivos;
las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave, salvo cuando dicho transporte se efectúe exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;
la expresión «autoridad competente» significa:
en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
en los Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su representante autorizado;
el término «México» significa México como se define en el Código Fiscal de la Federación;
el término «los Estados Unidos» significa los Estados Unidos como se define en el Código de Rentas Internas;
el término «nacional» significa:
toda persona física, que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y
toda persona moral, asociación o entidad constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.